Análisis sobre el Impuesto a las Ganancias presentadas por docentes de FCE
Por Nancy Sáez
IMPUESTO A LAS GANANCIASNOVEDADES PRESENTADAS EN EL CONSEJO SUPERIOR
El Impuesto a las ganancias es un impuesto anual. Esto significa que el cálculo se hace una vez al año, pero se pagan anticipos a cuenta todos los meses.
Esto sucede en la Cuarta categoría, donde existen las tablas de deducciones cuyos montos se van acumulando mes a mes, indicando al empleador las retenciones que debe hacer de acuerdo a la sumatoria de todos los salarios percibidos hasta la fecha de cálculo. Asi, la sumatoria incluye tanto el salario mensual como los aguinaldos, y es por ello que muchas veces al cobra el SAC se dispara la retención del impuesto.
Si ustedes recuerdan, el Consejo Superior encomendó formar una Comisión integrada por 2 representantes de la Facultad de Cs. Económicas, 2 representantes de la Facultad de Cs. Jurídicas y los gremios ADU (docentes universitarios) y APUNP (no-docentes).
Esta Comisión tenía 45 días para analizar el tema y realizar propuestas y formalizarlas. Pues bien, en el plenario personalmente pregunté qué sucedió que no se presentó ningún informe y se estaba dilatando un tema tan trascendentes para los trabajadores como el indicado ya que ni siquiera se habían informado los nombres de los candidatos a integrar esta Comisión.
En tal sentido, Silvia León, la secretaria general, informó que ese día -en mano- el decano de Facultad de Ciencias Económicas, Cdor Barrera le habían acercado el siguiente informe:
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LAS RENTAS DE LA CUARTA CATEGORIA, EMPLEADOS EN RELACION DE DEPENDENCIA ART. 79 inc. a), b) y c) LEY 20628 Y SUS MODIFICACIONES
A solicitud del Lic. Daniel Urie, Secretario Académico de la Facultad de Ciencias Económicas acercamos algunas consideraciones acerca de la aplicación del Impuesto del título.
A) Los parámetros tributarios incluidos en la Ley 20628 del Impuesto a las Ganancias (LIG) y en especial el artículo 90, el que establece la escala del impuesto vigente reconoce los mismos valores que estaban vigentes en el año 2001. (Sin tener en cuenta el impacto inflacionario que hemos tenido desde esa fecha hasta la actualidad)
El impacto inflacionario en esta escala hace que los asalariados sean retenidos por este Impuesto a las Ganancias en una cifra superior a la que corresponde, valorizado este incremento en más de un sesenta porciento (60%) Ver el punto 3.2 del trabajo de Doctrina adjunto.
1a Conclusión: La primera conclusión dice el informe "es que debe modificarse el art. 90 de la LIG. Debe entenderse que el impacto de esta modificación legal es muy superior a la modificación de los valores del Mínimo no Imponible del art. 23 de La Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG)".-
B) Para complementar esta primera reflexión, debe modificarse el art. 23 de la LIG. Este artículo tiene tres incisos:
El Inciso a) referido al Mínimo no Imponible. Este es el Importe de renta anual que el contribuyente puede ganar, libre de impuestos, el que reconoce el gasto de sustento del mismo en ese período. En 2001 el valor era de $ 4.800 anuales. Para el ejercicio fiscal 2011, fue de $ 12.960. Si reconocemos una inflación 2012/ 2001 del seiscientos porciento (coeficiente de actualización= 7) el valor actualizado real debiera alcanzar aproximadamente $ 36.000 anuales.
El inciso b) de ese artículo 23 LIG se refiere a las cargas de familia:
i) cónyuge: es la deducción a la que accede el contribuyente para dejar libre de impuesto a los gastos de sustento de él/la cónyuge, en la medida que este/a no trabaje y acceda a ingresos superiores al valor del mínimo no imponible. Siguiendo con el correlato de comparación de importes el valor asignado en la Ley vigente de 2001 era de $ 2.400 anuales y hoy asciende a $ 14.400 anuales siempre.
Siguiendo la actualización propuesta de coeficiente = 7, este valor ascendería a $ 18.000 anuales aproximadamente.
ii) Lo mismo para la deducción por hijo: en 2001 $ 1.200 anuales, Hoy vigente $ 7.200 debiera ascender a $ 9.000 anuales siguiendo la variación inflacionaria propuesta. Cabe consignar que la Ley vigente (LIG) hace una disquisición respecto del valor vigente a la deducción de las otras cargas de familia, con una deducción vigente hoy de $ 5.400 anuales, cuando en el 2001 el valor de esta deducción era el mismo que el de la deducción por hijo, valor al que debiera regresar.
Lo mismo ocurre con la deducción especial del inciso c) del art. 23 LIG. En 2001 ascendía a $ 18.000, hoy la vigente para el período fiscal 2011 asciende a $ 62.208.- y siguiendo la pauta inflacionaria propuesta ésta debiera ascender a $ 132.000 anuales.
Ahora bien, este análisis efectuado puede resumirse en el cuadro siguiente:
ARTICULO 23 DE LA LEY
DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPORTES ANUALES
2001 2011 2012
SEGÚN LEY SEGÚN LEY ACT.INFL.
COEF.=7
MINIMO NO IMPONIBLE 4.800 12.960 36.000
DEDUCCION POR CONYUGE 2.400 14.400 18.000
DEDUCCION POR HIJO 1.200 7.200 9.000
DEDUCCION POR OTRAS CARGAS 1.200 5.400 9.000
DEDUCCION ESPECIAL 18.000 62.208 132.000
Esta propuesta de actualización inflacionaria del coeficiente= 7 propuesto es considerar válido el valor de estos conceptos vigentes en 2001 y válido el coeficiente inflacionario propuesto.
El fondo de la cuestión a resolver es cuál es el valor por el cuál el contribuyente debe tener rentas libres del Impuesto a las Ganancias, que garanticen sus gastos de sustento y los de su familia. Por supuesto es una cuestión subjetiva. Vaya una opinión al respecto: Mínimo no Imponible $ 60.000 anuales, deducción por cónyuge $ 36.000 anuales, deducción por hijo y otras cargas $ 24.000 anuales y deducción especial $ 180.000 anuales.
C) Párrafo aparte merece la consideración acerca de si estos mínimos no imponibles del artículo 23 LIG deben ser los mismos para los asalariados que desarrollamos nuestra labor en la Patagonia Sur: Provincias de Chubut y Santa Cruz. No incluimos a la Provincia de Tierra del Fuego beneficiara de la Ley 19640 exenta del Impuesto a las Ganancias.
Obviamente que entendemos que estos no debieran ser los mismos por una serie de razones y argumentos que no es necesario agregar. No es lo mismo nuestras vidas en esta región de la Patagonia Sur, que en el resto del país.
Siempre vamos a caer en una consideración subjetiva: en nuestra opinión estos valores del Mínimo no imponible y otras deducciones del artículo 23 de la LIG, debieran duplicarse para la región Patagonia Sur.
D) Nos ponemos a disposición de las autoridades de la Facultad para cualquier tipo de ampliación o consulta sobre el tema.
ATENTAMENTE,
CONTADOR HORACIO DI MARTINO
CONTADOR ALBERTO J. SANTOS
DOCENTES DEL AREA DE IMPUESTOS
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS SEDE TRELEW
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